martes, 24 de mayo de 2011

RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

BREVE RESEÑA HISTÓRICA.
Antes de la expedición las normas que regulan el tema de la responsabilidad civil de los empleadores frente a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales el trabajador que reclamaba perjuicios por el hecho de su empleador tenía que demostrar la culpa de por acción u omisión de este, el daño que hubiere sufrido y la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio. Este sistema presentaba dificultad a los trabajadores para defenderse, pues a estos les correspondía sumir la prueba de todos los elementos en que se fundaba la obligación de reparar el daño producto del hecho culposo, esto en la práctica hacía imposible la indemnización.
Se trataba de un sistema de responsabilidad que se basaba en la teoría de la culpa aquiliana o extracontractual.

Con la finalidad de parar con los abusos que se cometían en este sistema que desconocía los gravosos efectos que sobre la salud y la integridad física de los operarios trajo la introducción del maquinismo, se paso a la responsabilidad contractual apoyada en la doctrina francesa, en la que el contrato laboral imponía al patrono la obligación de velar por la seguridad de sus trabajadores y por ello devolverlos sanos a la sociedad una vez estos terminaran el vinculo contractual.
Cuando se pasa a esta teoría, la carga de la prueba se invierte y se mantiene la presunción de culpa para el empleador en  el daño sufrido por el trabajador.

En 1915 aparece la Ley 57 que conforma la segunda parte frente al desarrollo que frente a esta problemática se tuvo en Colombia. Esta definió lo que era un accidente de trabajo y consagró la presunción responsabilidad del patrono en estos, pero además establecía de que ciertas formas en que el patrono se podía exonerar de tal responsabilidad, así se presumía la culpa de este pero si demostraba que tal hecho ocurrió por culpa del obrero, su imprudencia o descuido, o ataque súbito de enfermedad que le impidiera el uso pleno de sus facultades mentales o de la fuerza física o por desacato de los reglamentos de la empresa.
La ley anteriormente referida exigía de todas formas que el trabajador demostrara su condición  de tal y además de eso que probara el monto de los perjuicios sufridos.
Caminando en busca del avance en el tema, se pasa a la “teoría del riesgo profesional”, la que establece un tipo de responsabilidad objetiva al empleador que lo obliga a reparar los daños que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene provechos.
Luego aparecen el decreto 2350 de 1944 y la ley 6ta de 1945 en la cual se dispuso la responsabilidad ordinaria para el empleador en los casos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional por culpa comprobada del patrono y en lo concerniente a la indemnización dispuso que mientras se organizaba el seguro social obligatorio, entre las prestaciones a cargo del empleador, se incluía la indemnización por accidentes de trabajo en proporción al daño sufrido y de conformidad a la tabla de evaluaciones correspondiente, entre otras.

LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS, LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Frente al tema se han presentado diversas discusiones en lo concerniente a si la responsabilidad que tienen los empleadores frente a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales es de tipo contractual o extracontractual.
Que son los accidentes de trabajo?
ACCIDENTE DE TRABAJO.
Es todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. También, es aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Es todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, en el medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que ha sido determinada como tal por el Gobierno Nacional.
El empleador tiene la obligación  de que todas las maquinarias, equipos y herramientas deberán ser diseñados, construidos, instalados, mantenidos y operados de manera que se eviten las posibles causas de accidente y enfermedad
CUÁLES SON LAS ENFERMEDADES QUE SE HAN ESTATUIDO COMO PROFESIONALES?
1. Silicosis (Polvo de Sílice).

2. Sílicoantracosis (Polvos de carbón y Sílice).

3. Asbestosis (Polvo de asbesto).

4. Talcosis (Manipulación de polvos de talco).

5. Siderosis (Polvo de óxido de hierro).

6. Baritosis (Polvo de Oxido de bario).

7. Estañosis (Polvo de Oxido de estaño).

8. Calicosis (Polvo de calcio o polvo de caliza).

9. Bisinosis (Polvo de algodón).

10. Bagazosis (Bagazo de caña de azúcar).

 Entre otras que han sido definidas por el decreto 2566 de 2009.
Respecto de los accidentes de trabajo.
Otros tratadistas coinciden en afirmar que el tipo de responsabilidad civil que se genera  de los accidentes de trabajo es de tipo extracontractual, ya que el daño no nace de la inejecución del contrato sino con ocasión de la ejecución del mismo.
Algunos sostienen que este tipo de responsabilidad es de tipo contractual, ya que una vez se  perfecciona la relación contractual laboral el empleador adquiere una obligación de se denomina de “De seguridad” frente al trabajador, la cual se traduce en una obligación de resultado.
Esta última teoría es la más aceptada por la doctrina y la jurisprudencia Colombiana según lo que se infiere del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
&$ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

Como complemento a esta norma se  dicto el Decreto 1295 de 1994 sobre enfermedades profesionales y accidentes de trabajo en Colombia  y el cual establece una responsabilidad de tipo objetiva en contra de la administradora de riesgos profesionales, en la que se establece también una indemnización, la cual de acuerdo con la ley laboral será plena por parte del empleador si la victima demuestra que hubo culpa de este. (Art. 216 CST.)

En el régimen legal colombiano sobre responsabilidad patronal por razón de los accidentes de trabajo se hace necesario tener presente que los perjuicios que de él resulten tienen una diferente forma de reparación, según se trate del daño nacido de la mera responsabilidad objetiva, el cual se resarce  con la indemnización tarifada que trae el Código Sustantivo del Trabajo o de aquel que sea consecuencia de la culpa plenamente probada caso en el cual la victima directa del daño o sus beneficiarios laborales puedan demandar del empleador la reclamación integra del perjuicio que de allí resulte.

Acción para la reclamación de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Si la acción la ejerce directamente el trabajador afectado por enfermedad profesional o accidente de trabajo, esta será de tipo CONTRACTUAL, pues como ya se mencionó, el empleador tiene para con su trabajador una obligación contractual.

La acción será hereditaria contractual si el trabajador fallece como consecuencia del accidente o enfermedad profesional con culpa probada del empleador.

Se debe tener en cuenta que si el daño no es causado por el ejercicio de actividades peligrosa, o si es causado por el mismo trabajador que ejercía una actividad peligrosa del empleador durante su trabajo la culpa de este  deberá ser probada.

Situación diferente se presenta si es un compañero de trabajo o el propio empleador quien ejecuta la actividad peligrosa causante del accidente, el trabajador o sus herederos  no tienen que probar la culpa del patrono, esta se presume y aquel para liberarse de responsabilidad deberá probar una causa extraña.

Un ejemplo para ilustrar lo anteriormente dicho sería el caso de un conductor de la empresa que lesiona con el vehículo de trabajo a un compañero.

Se había tenido a la culpa de los compañeros de trabajo como una especie de alargamiento de la culpa del patrón, y se discute si esta es suficiente para aplicar la indemnización plena por accidentes de trabajo.
La doctrina y la jurisprudencia  han dado sabia solución a esta cuestión en los siguientes términos:

Si se concluye que la culpa del compañero de trabajo no se considera como la culpa del patrono se tendría entonces que el artículo 216 CST solo se aplicaría a los casos residuales en que el empleador dirige físicamente las actividades del trabajador. En este sentido, las personas jurídicas nunca comprometerían su responsabilidad plena, ya que estas no cometen culpa refiriéndonos al aspecto sicológico.

Además, en los accidentes laborales la culpa se concreta siempre en un error humano, por lo tanto cuando el empleador sea una persona moral los infortunios imputables a culpa de este, se originaran necesariamente en la negligencia, imprudencia o descuido de la persona física que actúa en su nombre o la representa.

Por lo anterior la Corte ha considerado que cuando se trata de culpa del representante de una compañía, por acto realizado al obrar en esa condición, la culpa es de la institución y no del representante, porque al no ser así, se podría llegar a la total irresponsabilidad de la persona jurídica en todos los campos.
                       
Es importante anotar aquí que no existe accidente de trabajo por expreso mandato de la ley cuando el trabajador sufre daño por acto deliberatorio suyo o por su culpa grave provoca una lesión en su organismo o una perturbación funcional o muere y por lo tanto el empleador no tendrá que pagar la indemnización y no responderá con fundamento en la responsabilidad objetiva.


Pero bueno, hay aspectos que por vía jurisprudencial escapan a este planteamiento, es el caso de un fallo emitido por la Corte Suprema de justicia en el cual ésta advierte que la culpa del piloto de una aeronave no genera derecho a  la indemnización plena por muerte o lesiones a otros miembros de la tripulación ya que esa culpa del piloto no es culpa del empleador. (Sentencia del 28 de Octubre de 1994)

Resulta otra problemática; los familiares del trabajador o un tercero pueden sufrir perjuicio personal derivado del accidente de trabajo ocurrido a aquel por causa de una actividad peligrosa pueden beneficiarse probatoriamente hablando del articulo 2356 ya que ellos no están ligados por el contrato de trabajo y la legislación laboral solo estableció la restricción probatoria con respecto a la indemnización plena que se le debe al trabajador.
Lo que los familiares y cualquier otro tercero deje de percibir, podrá reclamarlo por vía del artículo 2356.


LA CARGA DE LA PRUEBA EN LA RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE TRABAJO.

De acuerdo con la interpretación que la Corte Suprema de justicia ha hecho del art. 216 del CST, para que al asalariado o sus herederos obtengan la indemnización plena por accidentes de trabajo, estos deberán probar la culpa del empleador para poder comprometer su responsabilidad.
Lo anterior quiere decir que reposa en cabeza de los titulares de la acción probar que el jefe tuvo culpa.

RIESGOS PROFESIONALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.

(Este tema fue desarrollado con base en el Tomo I del Tratado De Responsabilidad Civil de Javier Tamayo Jaramillo y normas complementarias que regulan el tema en la legislacion Colombiana.)

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